¿Son deducibles los intereses de demora?

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25.06.2015

Hasta ahora, los intereses de demora por liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria habían sido consideradas como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Pero nunca ha sido un tema resuelto, ya que hay tantas sentencias denegando la deducibilidad de dichos gastos como doctrina administrativa (Consultas, TEAC, Tributos) dándoles ese carácter de deducibilidad. Lo cierto es que en el ámbito del Derecho Positivo, la cuestión ha resultado más liviana, ya que siempre se ha dictado de manera expresa la consideración como no deducible tanto de las sanciones (actas de inspección, multas administrativas…) como los recargos accesorios a la obligación principal (extemporáneos y ejecutivos), pero nunca se ha pronunciado expresamente acerca de los intereses de demora, pues éstos no tienen la misma naturaleza que las obligaciones accesorias mencionadas, ya que no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio, por la mora en ingresar la deuda tributaria en el erario público.

 Así pues, el Tribunal Supremo (a nivel local), ya se ha pronunciado en varias ocasiones en contra de la deducibilidad de estos intereses, en cuanto que para que un gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, tiene que cumplir el requisito de que dichos gastos tienen que estar en correlación a los ingresos, es decir, que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad o contribuyan a la captación de dichos ingresos, como por ejemplo la financiación ajena como gastos financieros, o las compras de existencias como gastos de aprovisionamiento, etc…es decir, gastos corrientes que sean necesarios e íntimamente ligados al funcionamiento de la empresa. Lo cual según criterio jurisprudencial, no aporta este carácter de gasto necesario los intereses de demora, pues estos responden a la exigibilidad por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Que por otra parte, si estos intereses fueran deducibles, no tendría razón de ser el objeto de “castigar” al obligado tributario mediantes estos intereses, si luego se los pudiera deducir en el impuesto sobre sociedades.

Entonces, ¿son deducibles o no?

La verdad es que la jurisprudencia dice que no, pero la doctrina administrativa-tributaria y la Ley dicen que sí, o al menos no lo prohíben. Por lo tanto, si una entidad incluye en el resultado contable estos gastos, tiene a su favor la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las Consultas de Tributos y la incertidumbre que plantea el concepto de estos gastos, lo que acarrea una gran inseguridad jurídica en todos los contribuyentes. Lo que nunca se podrá es sancionar por incluir estos gastos, ya que la norma no lo prevé y para que una conducta sea objeto de sanción, debe quedar expresamente reflejado.


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